TODOS LOS PRINCIPOS GENERALES DEL DERECHO

 

TODOS LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Concordados con Jurisprudencia)

 

Por: ALEX RICARDO ZAMBRANO TORRES 

 

1.- Principios del Derecho Constitucional

2.- Principios del Derecho Procesal Constitucional

3.- Principios del Derecho Civil

4.- Principios del Derecho Procesal Civil

5.- Principios del Derecho Penal

6.- Principios del Derecho Procesal Penal

7.- Principios del Derecho Laboral

8.- Principios del Derecho Procesal Laboral

9.- Principios del Derecho Tributario

10.- Principios del Derecho Empresarial

11.- Principios del Derecho Presupuestario

12.- Principios del Derecho Registral

13.- Principios del Derecho Administrativo

 

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El Control Difuso Aplicado En El Perú

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Juan Felipe Jesus Inga

indicando que en la doctrina y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad de las normas jurídicas, esto dependiendo del órgano al cual la Constitución encargue dicha función. Es así que tenemos el control difuso, porque  ante un conflicto de una norma legal frente a una constitucional se ha de preferir esta última, y esta labor es comisionada a cualquier operador del derecho, para un sector respetable de la doctrina encargado solo a los jueces, y el control concentrado, porque aquella labor recae en un solo órgano especializado, quien ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes.

Antecedentes

En sus orígenes ambas instituciones difieren en el tiempo y en el espacio, es decir en los lugares donde primigeniamente, al menos según concluyen algunos estudios, han sido aplicados.

El llamado Sistema Difuso como sistema de la revisión de la Constitución conocido también como Judicial Review remonta sus inicios a lo resuelto por el Juez Marshall en el caso Marbury vs. Madison en el año 1803 en los Estados Unidos de América, y en donde se resolvió que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir en los casos concretos que le son sometidos de conformidad con la constitución inaplicando le ley inconstitucional, resaltando en lo resuelto que dicha labor corresponde a todos los tribunales y jueces, no limitándose a uno en especial.  El Sistema Concentrado, abstracto o simplemente europeo, remonta sus orígenes a la obra creadora de Hans Kelsen en 1920, y cuya característica mayor es que deja el control de la constitucionalidad en manos de un solo órgano o tribunal ad hoc.

Estos dos grandes modelos puros de control de la constitucionalidad a través del tiempo se fueron dispersando en los diferentes países, manteniéndose puramente concentrados, o puramente difusos, pero también cierto es que en muchos otros países se fue desarrollando un modelo mixto u fusionado por los dos sistemas puros materia de comentario. Y en América Latina de manera peculiar y a partir de la segunda mitad del siglo XX se fue desarrollando la fusión de ambos sistemas puros, llegando a aplicarse este modelo dual en países tales como Bolivia, México, Brasil, y el Perú entre otros. 

Características 

El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órganos jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso. Este modelo solo se aplica en una controversia específica, real y concreta (naturaleza incidental), esto es, se aplica en un proceso instalado, y cuya decisión judicial de inconstitucionalidad no va más allá de los linderos del expediente (declaración de inaplicabilidad), es por ello que se puede afirmar que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso, no es Erga Omnes. Hoy en día, en los países en que se la ha incorporado, aparece expresamente y siempre dentro del Capítulo del Poder Judicial (por eso la denominación de «sistema difuso», distribuido o difundido entre todos los órganos jurisdiccionales que integran dicho poder del Estado). Otra característica resaltante, es el hecho que para la aplicación del control difuso se cuenta con un procedimiento directo.

En nuestra realidad el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia Nro. 1124-2001-AA/TC publicado el 11 de setiembre del 2002 ciertos presupuestos que se debe advertir a fin de aplicar válidamente el control difuso: a) Que en el proceso constitucional, el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b) Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso. Y c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución. Cierto es que en su modelo  de origen el Control Difuso solo operaba en el escenario de un proceso judicial concreto y real, por lo que podríamos afirmar que solo son los jueces los facultados de aplicar el Control Difuso, sin embargo a la fecha esto no es del todo cierto, pues dicha facultad también lo ostenta el Jurado Nacional de Elecciones, el Tribunal Constitucional y demás órganos colegiados administrativos con ciertas restricciones.

El Control Concentrado de constitucionalidad de las leyes recae en un órgano especializado, único y de carácter general, “ … un Tribunal Constitucional que asume en exclusiva la competencia de control de la constitucionalidad, competencia que actualiza a través de un proceso concreto, no vinculado a ningún proceso ordinario cuyo objeto directo es la denuncia de una inconstitucionalidad abstracta de la ley …” (Javier Valle Riestra y otros, Código Procesal Constitucional, Ediciones Jurídicas, Lima Perú).

Cuando se afirma que el Tribunal Constitucional realiza un examen abstracto, se quiere indicar que se resuelve sin referencia a un caso concreto alguno en donde esté en disputa derecho subjetivo ninguno, y en donde se ha de examinar si la norma cuestionada es o no incompatible con la constitución, derogándose de modo directo por el poder constituido o regresando al sistema jurídico, en plena vigencia y constitucionalizada.

La derogación de la ley por el Tribunal Constitucional es un suceso bastante grave, que antes que ello se debe preferir cualquier interpretación posible que haga compatible el texto legal con el texto constitucional; derogada o “extirpara” la norma se crea un vacio constitucional que generará inevitablemente inseguridad jurídica, porque el legislador no tendrá la habilidad necesaria como para cubrir inmediatamente el lugar que deja la norma derogada al ser declarada inconstitucional; es por ello que en puridad lo que se peticiona en una demanda de inconstitucionalidad no es otra cosa que una “iniciativa legislativa negativa”, es decir, el Tribunal Constitucional al emitir sus sentencias declarando inconstitucional una norma legal actúa como un legislador negativo, con las consecuencias jurídicas antes notada.

Pero la función del Tribunal Constitucional no queda solo como una legislador negativo, sino que también puede realizar el rol de legislador positivo, cuando emite sus sentencias interpretativas o aditivas en las que sin “extirpar” la norma legal del ordenamiento jurídico realiza una interpretación o, en su caso, una adición, completando el sentido de la norma examinada y salvada en su constitucionalidad, al respecto un buen sector de la doctrina critica esta última capacidad del Tribunal Constitucional, sin embargo muchas otras razones argumentan a su favor, tales como el que se evite los vacios legales, prefiriéndose salvar la norma mediante una interpretación que la haga compatible con el texto constitucional, en otros casos se prefiere que el Tribunal complete el texto legal de tal forma que se salve la norma examinada. 

EL CONTROL DIFUSO APLICADO EN EL PERÚ

En el Perú, si bien históricamente solo los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial podían aplicar el control difuso, durante el devenir de los años, otros órganos han venido realizado control difuso de la constitucionalidad de las normas legales; así el Tribunal Constitucional aplicó el control difuso en un proceso de control abstracto (proceso de inconstitucionalidad), tal situación se presentó cuando el Tribunal tuvo que resolver el proceso de inconstitucionalidad iniciado contra la Ley 26657 que interpretaba “en forma auténtica” el artículo 112 de la Constitución a fin de permitir la reelección presidencial del ex - Presidente Alberto Fujimori y al ser el caso que no se logró el quórum necesario para pronunciarse por la inconstitucionalidad de la referida norma, los tres magistrados que no se abstuvieron de votar, declararon inaplicable dicha ley al caso concreto de la reelección referida.

A decir del jurista Samuel B. Abad Yupanqui , aquello “… se trató de una situación ´sui géneris´ y excepcional”, “… la alternativa acogida por los tres magistrados probablemente no haya sido la más ortodoxa pero sí constituyó una salida creativa a la ´camisa de fuerza´ en la que se encontraban para garantizar la vigencia del principio de supremacía constitucional” (Samuel B Abad Yupanqui, Derecho Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, 2004, Lima), mas adelante señala que en una situación de normalidad no se permitiría el ejercicio del control difuso (control concreto) en un proceso de constitucionalidad (control abstracto).

El mismo Tribunal Constitucional ha reconocido a la administración pública la facultad de ejercer el control difuso, conforme lo expuso en la sentencia y su aclaración recaída en el expediente 3741-2004-AA/TC, presupuesto los presupuestos que deben concurrir para el ejercicio de dicha facultad: A) Que sean tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional y que tengan por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados. B) Se realiza a pedido de parte, excepcionalmente cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado en Tribunal Constitucional o contradiga uno de sus precedentes vinculante. C) Los órganos colegiados no pueden dejar de aplicar una ley o reglamento cuya constitucionalidad haya sido confirmada por el Tribunal Constitucional.

Este último presupuesto no solo es límite para la aplicación del control difuso por los órganos administrativos, sino en general para cualquier otro.

Si bien es cierto los detractores que la facultad de aplicar el control difuso se deba extender a otros órganos distintos a los Jurisdiccionales, encuentran amparo en el artículo 138 de la Constitución ubicado precisamente en el capítulo dedicado al Poder Judicial, también lo es que observando debidamente el artículo 51 de la misma Constitución ubicado en el capítulo dedicado al Estado, la Nación y el Territorio, disponiendo que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, resulta un imperativo para todos los operados jurídicos, y mas allá de cuestiones objetivas que podrían causar un abuso en el ejercicio de la potestad del control difuso, lo que importa es el respeto de las normas constitucionales, conllevando al respeto de los derechos fundamentales, la cual deberá ser controlado y establecido presupuestos para su ejercicio, como los ha venido haciendo el Tribunal Constitucional, a fin de evitar el abuso que tanto puede preocupar.

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CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL:

 

Artículo III.- Principios Procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.

 

 

 

 

 

 

 

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II.- PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL

 

 

 

 

 

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TÍTULO II.- PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL

 

1.        La ley se deroga solo por otra ley

2.        La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho.

3.        La ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo excepciones previstas en la Constitución.

4.        La aplicación analógica de la ley. Solo en caso de excepciones o cuando se restringe derecho se aplica por analogía.

5.        Nulidad de Acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres

6.       

 

CONTENIDO:

 

 

- Generalidades

- LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

 

TITULO I.- PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

 

I.- Concepto de principios constitucional

II.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

1.- Principio de Limitación

a. Limitación al poder público

b. Limitación a los derechos particulares

2.- Principio de Funcionalidad

a. Principio de Concentración

b. Principio de Cooperación

c. Principio de no-Bloqueo

3.- Principio de Supremacía

a. Principio de Unidad

b. Principio de Razonabilidad

c. Principio de Control

4.- Principio de Estabilidad

5.- Principio de Efectividad

 

TITULO II.PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

1.- Principio de Dirección judicial del proceso

2.- Principio de Gratuidad en la actuación del demandante

3.- Principio de Economía procesal

4.- Principio de Inmediación procesal

5.- Principio de socialización procesal

 

 

TÍTULO III.- PRINCIPIOS DEL DERECHO CIVIL

 

1.        La ley se deroga solo por otra ley

2.        La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho.

3.        La ley no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo excepciones previstas en la Constitución.

4.        La aplicación analógica de la ley. Solo en caso de excepciones o cuando se restringe derecho se aplica por analogía.

5.        Nulidad de Acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y buenas costumbres

6.        Legítimo interés económico o moral para obrar.

7.        Obligación de los jueces de aplicar la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada.

8.        Los jueces no pueden dejar de administrar justicia por defecto o deficiencia de la ley.

9.     Aplicación supletoria del Código Civil

10.     La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación. Tiene la misma obligation los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

 

 

TITULO IV.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL

 

1.        Principio de Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

2.        Principio de Dirección e impulso del proceso

3.        Principio de fines del proceso e integración de la norma procesal

4.        Principio de iniciativa de parte y de conducta procesal

5.        Principio de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales

6.        Principio de socialización del proceso

7.        Principio de aplicación del juez del derecho que corresponda al proceso

8.        Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.

9.        Principios de vinculación y de formalidad

10.     10.- Principio de doble instancia

 

 

TÍTULO V.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL

 

1.        Principio de finalidad preventiva

2.        Principio de Legalidad

3.        Principio de prohibición de la analogía

4.        Principio de lesividad

5.        Principio de Garantía Jurisdiccional

6.        Principio de Garantía de Ejecución

7.        Principio de responsabilidad penal

8.        Principio de proporcionalidad de la pena

9.        Principio de la finalidad preventiva, protectora y resocializadora

10.     Principio de que las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

11.     Principio de aplicación supletoria de la Ley penal

I.- PRINCIPIOS EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CÓDIGO PENAL

 

 

1.- Principio de protección de bienes jurídicos

2.- El Derecho Penal como ultima ratio

3.- Principio de Intervención Mínima

4.- Principio de carácter fragmentario del derecho penal

5.- Principio de Legalidad

6.- Principio de Tipicidad

7.- Principio de culpabilidad

8.- Principio de dignidad de las personas

9.- Principio de humanidad de las penas

 

 

 

TITULO VI.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL PENAL

 

1.        Principio de justicia penal gratuita

2.        Juicio previo, oral, público, contradictorio

3.        Igualdad procesal de facultades de partes interventoras en el proceso

4.        Resoluciones recurribles

5.        Indemnización por errores judiciales

6.        Presunción de inocencia

7.        Interdicción de la persecución penal múltiple

8.        Titular de la acción penal

9.        Competencia judicial

10.     Legalidad de las medidas limitativas de derecho

11.     Vigencia e interpretación de la ley procesal penal

12.     Legitimidad de la prueba

13.     Derecho de defensa

14.     Prevalencia de las normas del titulo preliminar

 

TÍTULO VII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL

 

1.- Principio protector

2.- Principio de la buena fe

3.- Principio de la no discriminación

4.- Principio de igualdad de trato

5.- Principio de Irrenunciabilidad de los derechos

6.- Principio de estabilidad laboral

7.- Principio de primacía de la realidad

8.- Principio de continuidad de la relación laboral

9.- Principio de inmediatez

10.- Principio de razonabilidad

11.- Principio del in dubio pro operario

 

TITULO VIII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

 

TÍTULO IX.- PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO

 

1.- Principio de legalidad.

2.- Principio de justicia.

3.- Principio de uniformidad.

4.- Principio de publicidad.

5.- Principio de obligatoriedad.

6.- Principio de certeza.

7.- Principio de economía en la recaudación.

8.- Principio de igualdad.

9.- Principio de no confiscación

10.- Principio de capacidad contributiva.

11.- principio de defensa de los derechos fundamentales de la persona.

 

TITULO X.- PRINCIPIOS DEL DERECHO EMPRESARIAL

 

 

TITULO XI.- PRINCIPIOS DEL DERECHO PRESUPUESTARIO

 

1.- Principio de Unidad

2.- Principio de Universalidad

3.- Principio Especialidad

4.- Principio de No afectación de recursos

5- Principio de Equilibrio presupuestario

6.- Principio de Equilibrio

7.- Principio de Anualidad

8.- Principio de Transparencia

 

Hector Villegas. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario

Domingo García Belaúnde Saldías “El derecho presupuestario en el Perú”

 

 

TITULO XII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO REGISTRAL

 

1.- Principio de Rogación y de titulación auténtica

2.- Principio de Especialidad

3.- Principio de Legalidad

4.- Principio de Tracto Sucesivo

5.- Principio de Legitimación

6.- Principio de Fe pública registral

7.- Principio de prioridad preferente

8.- Principio prioridad excluyente

 

(Jorge Luis Gonzales Loli. Comentarios nuevo reglamento general de los registros públicos)

 

 

TITULO XIII.- PRINCIPIOS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

PRINCIPIOS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO

 

1.        Principio de legalidad.

2.        Principio del debido procedimiento

3.        Principio de impulso de oficio

4.        Principio de razonabilidad

5.        Principio de imparcialidad

6.        Principio de informalismo

7.        Principio de presunción de veracidad

8.        Principio de conducta procedimental

9.        Principio de celeridad

10.     Principio de eficacia

11.     Principio de verdad material

12.     Principio de participación

13.     Principio de simplicidad

14.     Principio de uniformidad

15.     Principio de predictibilidad

16.     Principio de privilegio de controles posteriores

 

 

 

 

GENERALIDADES

 

 

Cada cierto tiempo, como es natural, nuestro ordenamiento jurídico se ve reformulado por las normas internas y externas que, o bien ratifican la regulación existente, o replantean la regulación de diversos asuntos en preeminencia con las necesidades sociales actuales, o se derogan estas o aquellas normas jurídicas en mérito también a diversos factores. Esta parece ser una constante en la vida jurídica positiva. No obstante existe una fuente del Derecho más permanente, nacida de las diversas tradiciones y conceptualizaciones sociales que le han dado legitimidad por la solidez de sus planteamientos y por la flexibilidad con la cual pueden ser aplicados, como indicadores o marcos de formación normativa. Estas fuentes normativas son los “Principios generales del Derecho”, que si bien toman mayor o menor relevancia y por lo tal aplicación en determinado tiempo y espacio, no varían en su sustancia; además cumplen el rol principal no sólo de ser directriz de la conformación del ordenamiento jurídico, sino que también nos dan un resumen panorámico de toda la composición jurídica de una sociedad.

 

Nuestra pretensión es por tal muy ambiciosa, pues pretendemos conceptualizar, describir, analizar todos los principios generales del Derecho, desde sus diversas ramas; así nos importará el estudio de los principios de orden constitucional, civil, penal, laboral, tributario, empresarial, administrativo; e intentaremos concordarlo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

 

La función del Abogado

 

Esta es una oportunidad importante para resaltar la genialidad del ser humano, como cada uno de nosotros, que crearon un instrumento normativo sorprendente para organizar la vida en sociedad: El Derecho; que en una sociedad civilizada es la disciplina que permite un hecho trascendental: la perpetuidad de la especie humana y la defensa de los intereses de cada uno, con el único límite del interés de los demás.

 

Creado pues el Derecho, como diría Luis Diez Picazo, como aquel mecanismo para solucionar los conflictos de intereses, o como dijera Edgar Bodenheimer, como aquel punto intermedio entre la anarquía y el despotismo, hubo también que crearse la Abogacía, y este tiene su referencia en la Universidad de Bolonia, donde estudiar derecho era un acto más místico que práctico, pues se buscaba volverse virtuoso.

 

Hoy el abogado cumple múltiples y variopintas funciones, no es sólo es que busca la virtud, como en Bolonia, sino el que crea derecho, el que defiende subjetivamente a su patrocinado. No se le puede exigir que defienda solo las causas justas, como se planteaba hasta ahora, porque algo justo es solo un método de valoración y no un acto determinado a priori.

 

El Abogado tiene pues hoy una gran virtud, la de cumplir un rol más allá del bien o del mal (como diría Nietzsche), pues defiende antes que juzga, no califica al acto o al actor, sino intenta explicar que el actor actuó por fuerzas irresistibles a el, como la envidia, el resentimiento, la crueldad, la maldad, la venganza, el ansia de poder, etc., pero que esto corresponde a la tiranía de los instintos. El abogado, no puede ser un acusador a priori, porque la verdad es que en sus patrocinados los instintos son tiranos, es decir, manejan sus voluntades, son fuerzas irresistibles. Y no estoy diciendo con esto que no hay que castigar a los culpables, pero que la función del abogado no es esa, la de juzgar y castigar, sino la de encontrar el íntimo sentido de la voluntad humana, y exponerla racionalmente, no justificando, sino explicándola, hasta componer conflicto producido y las relaciones sociales que se han violentado.

 

Puedo anotar también que el abogado cumple una extraordinaria función: la de permitir a la sociedad que pueda tener paz, que pueda confiar en la existencia del Derecho. El Abogado es pues el mejor exponente de la existencia o no del Derecho, y por ende de la libertad.

 

Para vuestro servidor, el Derecho, el Ser abogado, representa un factor importante, el reconocimiento y la proyección de la libertad, que es el máximo exponente después de la vida. El Abogado, esta mas allá del bien y del mal, como diría Nietzsche.

 

DERECHO Y TELEOLOGÍA

El estudio del Derecho, como del sistema normativo que regula las conductas de los seres humanos, ha devenido en inventar diferentes teorías sobre cómo debe ser y aplicarse el derecho, cómo debe conformarse un ordenamiento jurídico, cómo deben adecuarse las conductas a las teorías jurídicas para la eficacia y validez del propio derecho. Dentro de estos estudios la Teología, que provie del grioego “έλος” que significa fin, y del término “logía”, que en conclusión significaría el Estudio del fin de cualquier objeto, “atribución de una finalidad u objetivo a un proceso concreto”. Esta teoría no es nueva, pero la aplicación de la misma puede ser altamente transformadora, en un sistema social donde el derecho aplicado es el derecho positivo, y actualmente, donde la jurisprudencia, otra de las fuentes del derecho también ha logrado enorme influencia, gracias a su “engranaje clave”, denominada “fuerza vinculante”, es decir son sentencias con fuerza vinculante obligatoria, por lo que no es la majestad, necesariamente, de las sentencias, o la certeza absoluta que estas resoluciones son el plus de la interpretación y aplicación del derecho, sino la calidad que han tomado como instrumentos del derecho, para aplicación obligatoria, por habérseles concedido la calidad de “carácter vinculante”, de “obligatorio cumplimiento”. Al margen de esta concepción la Teleología surge como un factor que no involucra necesariamente a una fuente determinada del derecho; sino que subordina al derecho al fin que persigue. Esto, claro está, no es tan sencillo definir, porque si bien el derecho persigue el fin de administrar justicia, esta administración de justicia está en las medidas que se utilizan en dicha actividad; las medidas o pesos son, pues, los bienes jurídicos, que rodeados de sistemas de procedimientos o procesos, intentan encontrar un equilibrio, que algunos encuentran directamente en la norma positiva, y otros, ahora, encuentran en la jurisprudencia con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento.

Una aplicación teleológica, como lo indica su origen griego, tiene su naturaleza en el fin o propósito del propio derecho. Basta aclarar que el fin en toda situación jurídica es dar solución a un problema, para la convivencia pacífica y la estabilidad del ordenamiento jurídico, aclarando que el fin debe sujetarse al ser humano y no a la forma. Esta podría ser el trastoque, o quiebre en la interpretación de la teoría de la Teleología; pues la pregunta que surgiría sería ¿qué busca la norma?, como sinónimo de ¿cuál es el fin de la norma? Aquí puede haber evidentes y hasta mal intencionados malentendidos, por lo que el fin no es encuadrar el hecho en un norma, ya sea en la constitución, en los códigos, o en las normas con carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento; no es la perspectiva de la teleología en el derecho, sino de construir un sistema de administración de justicia que tenga su propia validez en el fin, en los fines que se persigue, como son la protección de los bienes jurídicos, por ejemplo.

El Derecho contaría con un instrumento que pudiera insertar que el ser humano es el fin, y el resto, la norma jurídica, todas las fuentes del derecho, son sólo instrumentos, para lograr los fines de los seres humanos.

 

LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

 

Los principios generales del Derecho son una fuente del Derecho reconocida en la Doctrina y reafirmada en los diversos códigos y cuerpos normativos; y al decir de los doctrinarios no son más que “conceptos o proposiciones que informan e inspiran la creación, modificación, derogación, integración, interpretación, aplicación o extinción de las normas jurídicas, y les dan a estas, armonía, coherencia, consistencia, solidez, sentido, dentro de un determinado sistema jurídico”.

 

 

 

 

 

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I.- PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

 

 

1.- Principio de Limitación

a. Limitación al poder público

b. Limitación a los derechos particulares

2.- Principio de Funcionalidad

a. Principio de Concentración

b. Principio de Cooperación

c. Principio de no-Bloqueo

3.- Principio de Supremacía

a. Principio de Unidad

b. Principio de Razonabilidad

c. Principio de Control

4.- Principio de Estabilidad

5.- Principio de Efectividad

 

 

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TITULO I.-

PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

 

 

 

Generalidades:

 

Tratar el tema de los principios generales del Derecho Constitucional hace evidente la necesidad de conceptualizar en qué consiste la Constitución, pues éste es el margen de los principios a investigar.

 

1.- ¿Qué es la Constitución?

 

En primer lugar, cabe aclarar que definir a la Constitución como simple texto normativo sería una contradicción al sentido mismo del término Constitución; puesto que éste no es texto sino vida en acción, cuerpo social. Así Constitución y Sociedad son conceptos inseparables (la sociedad siempre está en transformación por lo cual no se la puede definir, sino conceptualizar en relación a su transformación). Lo que debemos entonces visualizar no es el “texto” constitucional sino el contexto normativo, es decir, las múltiples relaciones de poder que constituyen el cuerpo social (Constitución).

 

Por ejemplo, cuando sucede una “infracción a la Constitución”, esto no supone un simple salirse de las normas jurídicas que nuestro cuerpo constitucional integra, sino implica irse contra todas las relaciones de fuerza reunidas, organizadas y sistematizadas en un cuerpo, el cuerpo, por supuesto, es la Constitución (la sociedad), y este -como cuerpo- es “una “unidad de dominación”, “un fenómeno múltiple, (…) compuesto por una pluralidad de fuerzas irreductibles” [1]. Una infracción a la Constitución es, entonces, un rompimiento, una ruptura de la armonía del cuerpo social, y no sólo del texto.

 

La Constitución -ya dijimos que como cuerpo- es “un campo de fuerzas”, “únicamente cantidades de fuerzas “en relación de tensión” unas con otras”. Esos campos de fuerzas son los seres humanos en relación. Y “cualquier relación de fuerzas constituye un cuerpo” social. La Constitución es esa relación de fuerzas organizadas, esa lucha entre unidades de dominio (seres humanos). Constitución, es pues, un marco y radio de acción de esas fuerzas.

 

Desde un libro sobre Nietzsche y la Filosofía, Deleuze hablando del cuerpo define perfectamente lo que es una Constitución: “Lo que define a un cuerpo es esa relación entre fuerzas dominantes y fuerzas dominadas”. La Constitución, en esta perspectiva, es un cuerpo, una “unidad de dominación”, una relación de fuerzas, una pluralidad de fuerzas irreductibles en tensión, en relación.

 

Curiosamente Ferdinand Lassalle tiene una concepción similar a la anterior, al plantear que la Constitución es “la suma de los factores reales de poder”. ¿Quiénes constituyen esos factores reales de poder? Pues Ferdinand responde que todos, todos aquellos que intervienen activamente en la organización social; los mismos constituyen un pequeño fragmento de la Constitución. Los factores reales de poder en esencia son: los grupos de trabajadores, profesores, profesionales, militares, deportistas, banqueros, empresarios, instituciones formales e informales, etc. Todos los que intervienen de alguna forma determinante en la configuración de la sociedad. No obstante la lúcida percepción de Ferdinand Lassalle, tenemos una pequeña disgresión, no de esencia, sino de forma. Para nosotros la Constitución no es “la suma”, sino la “relación e interconexión” de los factores reales de poder. Por que el Derecho no es un asunto matemático (sumatoria), sino jurídico (regulación de las relaciones intersubjetivas).

 

Pues bien, insistimos, cuando se atenta contra la Constitución no se está atentando contra un individuo cualquiera, sino contra la “persona” como representación de toda la sociedad. Esa figura jurídica -persona como “ente ideal de imputación de derechos y deberes”- que representa a cada uno de nosotros. El atentado es, entonces, contra todos y no contra uno. Atentado contra las reglas de juego (ordenamiento jurídico) que hacen de la sociedad vivible, coexistible. Infringir la Constitución es, pues, un rompimiento al contrato social y a las formas de convivencia adoptadas.

 

En otra concepción la Constitución es voluntad concertada, reunión y concierto de voluntades; puesto que nuestra sociedad se rige por este concierto de voluntades. La Constitución, entonces, no sólo es texto, es significado y significante (voluntad y representación); no son hojas de papel en donde se hallan impresas normas, sino que constituyen el “fundamento” (fuerza irresistible y última) de la sociedad. Son el modo o método jurídico como se organiza una sociedad. Conforma el eje o principio básico que logra la organización social necesaria para la coexistencia y la supervivencia. Se trata, luego, de las condiciones metodológicas de esa organización jurídico-político-social.

 

 

CONCEPTO DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES:

 

“Principio constitucional. Regla básica que guía el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución formal de un Estado determinado” (Ermo Quisbert, Principios Constitucionales).

 

Estos principios sirven, según explica Ermo Quisbert, “Para garantizar la vigencia, estabilidad y el respeto a la Constitución”.

 

1.- PRINCIPIO DE LIMITACIÓN

a. Limitación al poder público

b. Limitación a los derechos particulares

 

El principio de Limitación es, según Ermo Quisbert, “…la relación recíproca de restricción –por razones de bienestar público- entre los órganos del poder público y los derechos de los particulares”.

 

El principio de limitación es esencialmente aquel marco que define los límites del Poder del Estado y del Poder de los Particulares; o más específicamente, cualquier abuso del derecho de cada uno de estos entes (Estado o persona). Y siendo que el control de la conducta o potestad de estos entes no puede dejarse al arbitrio de los mismos, y ni siquiera del autocontrol -porque este no es un fenómeno eficaz-, es necesario controlar el poder incluso de quien lo tiene; es decir, controlar aquello que el ente (persona o Estado) no necesariamente puede controlar, como es el uso del poder. Este control del uso del poder, o del derecho, que por ser subjetivo se refleja más en las conductas, hechos, que en la teoría, tiene que ser “constitucional”, que significa “legitimado”, “válido” y “vigente”, gracias a haber sido revestido “constitucionalmente”, dentro de las normas que han sido aprobadas por el poder constituyente, que serían todos los seres humanos, a través de aquel contrato social, del que hablara Rousseau, de aquel acuerdo de las voluntades. El Estado, por un lado, que es un ente ficticio, construido política y jurídicamente, pero que está en manos o manejo de los seres humanos, debe ser controlado; el control, por supuesto, es a los seres humanos que están revestidos con el poder del Estado, puesto que este poder faculta estos seres humanos a realizar actos que afectan a la generalidad de la sociedad, y no sólo a una persona, como por ejemplo cuando se emiten normas o disposiciones para asignar el presupuesto a diversos sectores, como educación, justicia, agricultura, turismo, etc. Por otro lado también existe control a los seres humanos que no necesariamente trabajan dentro del organismo estatal, sino que ejercen su poder como personas naturales, como por ejemplo el de reunirse con otras personas, que es un derecho constitucional, pero que puede excederse o extralimitarse si es que estas reuniones son con fines delictivos, como una banda delincuencial, o el de comercializar productos ilícitos, etc.

 

Al respecto Ermo Quisbert explica y refiere de la existencia de dos tipos de limitación: La limitación al poder público, y la limitación a los derechos particulares, así escribe: que “Los derechos constitucionales limitan al Poder Público; y el Poder público restringe los derechos constitucionales particulares (como el Estado de Sitio).

 

a. LIMITACIÓN AL PODER PÚBLICO

 

Siguiendo a Ermo Quisbert “El Poder Público esta restringido para que no vulnere los derechos subjetivos de los particulares. / Se restringe al Poder Público cuando se prohíbe vulnerar los principios de la Constitución en las leyes reglamentarias que promulgue el Poder Ejecutivo. (…) / Se restringe al Poder Público (concretamente al Poder Ejecutivo) al no permitir la confiscación de bienes por causas políticas. (…) /Se restringe la Poder Público a prohibir la expropiación, a no ser que sea por causa socialmente necesarias.” (Ermo Quisbert. Principios Constitucionales. https://ermoquisbert.tripod.com/).

 

b. Limitación a los derechos particulares

 

El principio de Limitación a los derechos particulares

 

2.- Principio de Funcionalidad

a. Principio de Concentración

b. Principio de Cooperación

c. Principio de no-Bloqueo

3.- Principio de Supremacía

a. Principio de Unidad

b. Principio de Razonabilidad

c. Principio de Control

4.- Principio de Estabilidad

5.- Principio de Efectividad

 

 

 

PRINCIPIOS QUE CONSTAN EN LA CONSTITUCIÓN POSITIVAMENTE

 

EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES:

 

En nuestra Constitución consta expresamente los principios, por ejemplo, en el Artículo 2, inciso 24. c). que enuncia como derecho fundamental de la persona a

 

En el c) del inciso 24 del Artículo 2 a la libertad y a la seguridad personales y en consecuencia no hay prisión por deudas. Indicando que el mismo es un “principio”.

 

También se encuentra en la Constitución otra referencia a los principios, en el Artículo 3, Derechos Constitucionales, haciendo alusión a los “principios de soberanía del pueblo”.

 

EN MATERIA DE EDUCACIÓN:

 

Así también existe otra referencia en el Artículo 14 de la Constitución, donde expresa que “La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales…”

 

EN MATERIAL LABORAL:

 

En el Artículo 26 la Constitución Política enuncia a su vez, los “Principios que regulan la relación laboral”, siendo estos: 1) Igualdad de oportunidades sin discriminación; 2) Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma”.

 

EN MATERIA DE EXTRADICIÓN:

 

En su Artículo 37 la Constitución también hace referencia al principio de reciprocidad, hablando de la Extradición, que es concedida sólo por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Corte Suprema, en cumplimiento de la ley y de los tratados.

 

EN MATERIA DE SEPARACIÓN DE PODERES DEL ESTADO:

 

Así mismo, la Constitución refiriéndose al Estado Democrático de derecho, establecido en el Artículo 43, establece que este, el Estado, se organiza “según el principio de separación de poderes”.

 

EN MATERIAL DEL RÉGIMEN ECONÓMICO DEL ESTADO:

 

Y la Constitución en su Titulo III: Del Régimen Económico, lo enuncia como Principios Generales, donde incluye, por ejemplo, a la iniciativa privada libre, el Rol económico del Estado, el pluralismo económico, la libre competencia, la libertad de contratar, las medidas para la inversión nacional o extranjera, la protección al consumidor; todo dentro de los artículos 58 al 65 de la Constitución Política del Estado.

 

EN MATERIAL TRIBUTARIA:

 

También establece la Constitución en su Artículo 74, el Principio de Legalidad, mediante el cual “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

 

En el segundo párrafo del Artículo 74 la Constitución establece el respeto de los principios de reserva de la ley, y los de igualdad, así literalmente expresa: “Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.”

 

EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:

 

Así también establece principios en de orden penal en el artículo 139 de la Constitución, que literalmente expresa:

 

“Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

 

1.             La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

                No hay proceso judicial por comisión o delegación.

2.             La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

3.             La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

4.             La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.

5.             La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

6.             La pluralidad de la instancia.

7.             La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

8.             El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.

En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el derecho consuetudinario.

9.             El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.

10.           El principio de no ser penado sin proceso judicial.

11.           La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

12.           El principio de no ser condenado en ausencia.

13.           La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

14.           El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15.           El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

16.           El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala.

17.           La participación popular en el nombramiento y en la revocación de magistrados, conforme a ley.

 

18.           La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en los procesos le sea requerida.

19.           La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo, bajo responsabilidad.

20.           El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.

21.           El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados.

22.           El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.”

 

EN MATERIAL DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:

 

Y también en mérito a normar referente al Jurado Nacional de Elecciones, establece en su artículo 181, que este organismos resuelve también con arreglo a los principios generales del Derecho, así, a la letra se expresa: “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

 

 

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU:

TITULO V: DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

 

Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional

Son garantías constitucionales:

 

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. (*)

      No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución. (*)

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

 

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución.

 

Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio

(*) Incisos modificados por el artículo único de la Ley Nº 26470, publicada el 12/06/1995.

 

Artículo 201.- Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución. Es autónomo e independiente. Se compone de siete miembros elegidos por cinco años.

 

Para ser miembro del Tribunal Constitucional, se exigen los mismos requisitos que para ser vocal de la Corte Suprema. Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la misma inmunidad y de las mismas prerrogativas que los congresistas. Les alcanzan las mismas incompatibilidades. No hay reelección inmediata.

 

Los miembros del Tribunal Constitucional son elegidos por el Congreso de la República con el voto favorable de los dos tercios del número legal de sus miembros. No pueden ser elegidos magistrados del Tribunal Constitucional los jueces o fiscales que no han dejado el cargo con un año de anticipación.

 

Artículo 202.- Atribuciones del Tribunal Constitucional

Corresponde al Tribunal Constitucional:

1.            Conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2.             Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento.

3.             Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

 

Artículo 203.- Personas facultadas para interponer Acción de Inconstitucionalidad

Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad:

 

1. El Presidente de la República;

2. El Fiscal de la Nación;

3. El Defensor del Pueblo;

4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;

5. 5,000 ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el 1% de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado;

6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia.

7. Los colegios profesionales, en materias de su especialidad.

 

Artículo 204.- Sentencia del Tribunal Constitucional 

La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.

 

No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal.

 

Artículo 205.- Jurisdicción Supranacional

Agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte.



[1] Estos conceptos del cuerpo como unidad de dominio esta desarrollada en el

 

 
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