RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ABUSO DEL DERECHO
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LA VIOLENCIA O EL USO DE LA FUERZA
(Una narración de un tipo de argumentación sobre el respectivo tema.)
“Todo es un borrador. Después corregiré”
Por: Alex R. Zambrano Torres
PRIMERO .- La “violencia” supone fuerza, fuerza “en contra de” algo o de alguien, y el suscribiente no ha ejercido fuerza “en contra de” algo o de alguien. Es más, debe tenerse en cuenta que en Derecho la violencia se tipifica cuando se ejerce fuerza “contra justicia y razón”, y el ingresar a una institución pública es un acto de derecho, justo y razonable, constituido en el derecho de libre tránsito que la Constitución nos adhiere, que incluso se hace extensivo al derecho “a transitar por el territorio nacional” (Artículo 11 de la Constitución Política del Perú).
En mérito a una debida interpretación hemos de anotar que la “violencia” supone “el empleo de la fuerza”, “modo compulsivo o brutal para obligar a algo”, “contra la voluntad”, “contra justicia y razón al ejecutar algo”. Y lo que el recurrente ha hecho es exactamente todo lo contrario. El suscribiente ha entrado a las oficinas de la Dirección Regional de Educación en forma pacífica y con todo el “derecho” que como ciudadano de una República Democrática libre, y aún mas, como “profesor” le asiste. Valga aclarar que a nadie se le puede impedir el libre paso o tránsito por las vías públicas. Lo publico pertenece a la ciudadanía, y la restricción en su uso sería más bien un atentado contra el derecho de libertad de tránsito. Es más, si se me impidiera ese libre acceso al servicio público se estaría sí ejerciendo “ilegítima violencia” en mi contra, porque violencia es fuerza ejercida “contra la voluntad justa y legítima de hacer o no hacer algo”, es decir contra mi voluntad legítima y justa de ingresar a las oficinas públicas referidas. Si no se respeta este principio, pues, dejaríamos de ser una República, una sociedad basada en el principio de la “cosa pública”, “cosa de todos”, “lo que es de todos”.
He de decir, como aclaración, haciendo hermenéutica, que la “violencia” en sí no es una falta o un delito, es necesario que ésta violencia sea injustificada, ilegítima. Un ciudadano puede oponer violencia o resistencia si se le impide un derecho determinado establecido por la Constitución y demás leyes del ordenamiento jurídico de nuestra nación, o si ésta violencia es para impedir un atentado contra los derechos de la propia persona, legítima defensa (determinado en el artículo 23 de la Constitución Política del Perú), etc. No puede tomarse con ligereza, pues, el asunto, y emitir juicios valorativos e incriminatorios tan inexactos o erróneos, bajo pena de responsabilidad jurídica.
Para aclarar mejor el asunto, como ejemplo, se puede decir que el mismo Poder Judicial ejerce violencia en la ejecución de sus decisiones. Por ejemplo, en la resolución donde se emite la orden de traer de “grado o fuerza” a determinado ciudadano por tal o cual delito; no hay que olvidar, sin embargo que éstas resoluciones (con inherente carga de violencia, coacción justificada y legitimada) deben ser siempre debidamente “motivadas” de hecho y de derecho. Esta sería una muestra clara de legitimidad de la utilización de la violencia o fuerza.
El recurrente, por el contrario no ha ejercido “violencia” de ninguna clase, por lo que no se configura la verdad de los hechos con la tipificación que su despacho me imputa.
SEGUNDO.-
Que no es cierto el hecho de que el recurrente haya “forzajeado y maltratado físicamente al custodio del orden”, Es más he de declarar que eso es un absurdo físico, porque, si hacemos un ejercicio de comparación, podemos observar que el custodio del orden está en “capacidad física” y “destreza técnica” de seguridad muy superior al del recurrente. No puede ser factible que un especialista en el custodio, en las artes de la defensa y la guerra, sea inferior en fuerza y técnica que un ciudadano común. El recurrente manifiesta que es profesor, versado en las artes de las especulaciones teóricas, educativas y no físicas, marciales, militares. Además lo único que sí es cierto es que frente a una negligente y apresurada intervención de las fuerzas policiales, que sin tener en cuenta la disposición civil y pacífica del recurrente y los demás profesores (debidamente probado esto mediante acta levantada en el lugar de los hechos por la Asociación de Derechos Humanos, y por el Fiscal de turno, que adjuntaremos) han causado precisamente lo contrario de su divisa: el desorden, usando y abusando de su fuerza técnica, militar; cubiertos y descubiertos por su categoría de autoridades; faltando virtualmente a sus deberes civiles. Ha de tenerse en cuenta que ni siquiera por el principio de respeto a la autoridad puede justificarse el uso “ilegítimo” de la fuerza de los custodios del orden, “La obediencia del republicano no es docilidad” u abuso del derecho y los custodios del orden han incurrido en abuso de derecho, que por ser abuso deja de ser derecho. No debe olvidarse que “lo que es legal no siempre es legítimo, y que por encima de la obediencia está la conciencia civil, la responsabilidad para con el bienestar social y la justicia. Frente a una orden injusta un subordinado sólo tiene que renunciar o dimitir; si no lo hace cae en responsabilidad. Es un acto de civismo saber que “El mismo espíritu de responsabilidad que lleva a un hombre a actuar puede conducirlo a rebelarse, sin alterar sus principios en lo más mínimo. El ciudadano considera todo según su conciencia. Esto está en la instancia de la ‘desobediencia cívica’” que se encuentra también debidamente consagrada en nuestra Constitución. Con todo ello, la “irresponsabilidad” no se puede amparar bajo el manto de la subordinación: “Lo hice bajo órdenes de mi superior”. El hombre, debe recordarse, no es una máquina, y menos un animal que obedece, sin pensar, los mandatos o dictados de un arbitrario o caprichoso amo. El hombre no es una máquina que funciona al activarse una palanca o un botón, tiene la capacidad de “decidir” según lo dicte su conciencia de lo justo y de lo cívico. “Por encima del reglamento y de la autoridad está la humanidad”.
Por otro lado, el hecho de estar acompañado de otros profesores no es de ninguna manera una violación al orden. La Constitución, en su Artículo segundo, inciso 12, confirma esta apreciación, puesto que expresa que toda persona tiene derecho “a reunirse pacíficamente sin armas”. Es más la presencia de los profesores ha sido más un acto coincidente que un plan preestablecido. Esta coincidencia indica un fenómeno social importante: el hecho de que en la Dirección Regional las cosas no estaban marchando de acuerdo a justicia. Y como es sabido en doctrina jurídica, un fenómeno social se convierte en jurídico en el mismo momento en que se aprecia una nueva característica: la de “exigencia social de solución”. Había pues necesidad de aclarar y solucionar las cosas en la Dirección Regional de Educación; apreciación que ha sido tácitamente confirmado por el mismo Estado con la designación de un nuevo Director de la Dirección Regional de Educación. Puede decirse, por ello, que nosotros hemos coadyuvado al restablecimiento del orden y de la transparencia jurídica y no al contrario. Que hemos obedecido al deber ético, y ha de saberse que la ética es el primer principio del derecho, que está por encima de cualquier disposición positiva, pero aclaramos que no hemos contradicho ninguna disposición positiva sino todo lo contrario.
Es más, hemos de recalcar que nuestra presencia en la Dirección de Educación no ha sido para actos delictivos -¡de ninguna manera!-, sino para el ejercicio de nuestros derechos, la de estar informados, la de pedir información y solicitar audiencia. Según consta como derecho positivo en la Constitución en su artículo 2°, inciso Inc. 4., que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho: A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley”.
No debe olvidarse que hemos hecho sólo el “uso público de nuestra razón”, y que éste es sólo una consecuencia del mismo derecho a la Libertad, y la Libertad consiste en poder “hacer uso público de nuestra razón íntegramente”.
TERCERO.- El hecho que se nos imputa de haber “agredido física y psicológicamente al Director Regional de Educación” es también falso. Una agresión implica una transgresión al cuerpo o a la mente. Cosa que no hemos hecho. Prueba de ello se da en hecho de que no existe certificado médico y psicológico que acrediten tales “afirmaciones ligeras, erróneas”, y, como dije anteriormente, susceptibles de responsabilidad jurídica.
Lo único que se ha hecho es pedir, solicitar información, derecho que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Perú, en su Artículo 2°, inciso 5, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”.
En cuanto a la complicidad, ¿cómo puede decirse que existe complicidad? La complicidad supone la cooperación voluntaria, consciente, libre, concurrente para cometer un delito, y tal hecho no ha sucedido. Lo que ha pasado es más bien una coincidencia de concurrencia para solicitar el derecho a información.
CUARTO.- Niego haber participado en algún malogro de chapas de la puerta de acceso a la Dirección, niego haber roto vidrios, destruido bandejas portapapeles o documentos.
QUINTO.- Se ha intentado tipificar todos los hechos imputados en “faltas de carácter disciplinario e incumplimiento a los deberes de función” tipificados en el D. Leg. Nro. 276, incisos a), c), e), i) y j); supuestamente concordantes con D.S. Nro. 19-90-DE, Art. 44, inciso a); y el Reglamento de la Ley del profesorado Nro. 24029 y su Modificatoria Ley Nro. 25212. Disposiciones legales que no han sido bien encuadradas dentro del marco de los hechos, porque éstos dispositivos aluden a hechos que no han pasado. Además OPONGO a ellos, en virtud de la verdad y de la real interpretación de los hechos y consiguiente valoración los siguientes artículos de la Constitución Política del Perú:
Artículo 1°; 2°, incisos 4, 5, 7, 11, 12, 20, 23. La Declaración de los Derechos Humanos.
Hemos aludido a la Constitución en uso del principio kelseniano de la categorización del Derecho. La pirámide jurídica. O categorías de razonamiento. Según la cual, como ustedes saben, Una ley no es nunca superior a la Constitución.
No debe olvidarse, por último que “Por encima de la ley está la Constitución. Por encima del reglamento está la humanidad”, puesto que es un deber cívico que “el ciudadano considere todo según su conciencia”, según su deber ético.