DERECHO PROCESAL, EXPERIENCIAS JURÍDICAS Y FILOSOFÍA DEL DERECHO

06.05.2010 09:24

 

 

DERECHO PROCESAL, EXPERIENCIAS JURÍDICAS Y

FILOSOFÍA DEL DERECHO

PARA PRINCIPIANTES

 

 

 

POR: ALEX RICARDO ZAMBRANO TORRES

Asesor Legal de Presidencia

Corte Superior de Justicia de Tacna

 

I.- INTRODUCCIÓN

 

Esta vez, vamos a abordar el Derecho desde un esquema diferente, que pueda conciliar nuestras experiencias jurídicas (lo que en la vida nos pasa -jurídicamente hablando-, es la aplicación del Derecho procesal) con el derecho teórico, doctrinario (que son las explicaciones sobre cómo debe ser el Derecho).

 

En primer lugar diremos que la Filosofía del Derecho intenta entender el ser del Derecho, busca digerirlo hasta lograr armonizar el conocimiento con la conciencia, la experimentación con la sabiduría. El proceso es de conexión entre esas dos realidades exclusivas del ser humano: su capacidad racional (de poder usar la razón para adaptar su conducta) y su experimentación real, o sus conductas.

 

La filosofía del Derecho es más que una experiencia jurídica, porque esta se puede dar independientemente del conocimiento del fenómeno jurídico en si, es decir, se puede hacer un contrato de compraventa; este puede significar un acto jurídico, una experiencia jurídica, pero no se está haciendo aún filosofía del derecho, porque el conocimiento aquí puede ser puramente común, tradicional o primario.

 

Por el contrario, cuando hacemos Filosofía del Derecho comprendemos el por qué de las cosas, formamos conceptos; una vez logrado los conceptos las reglas se avienen a ellos, se puede entender el movimiento de las reglas. Saber o hacer filosofía es anticiparse a las causas que origina el movimiento, es decir a la razón de ser o de existir de los actos. Sin esta razón el acto se anula en su validez, y eso significa que deja de ser regla, que el conocimiento sobre ese saber es erróneo; hacer filosofía es una pretensión universal, conocer las causas, y por ello poder determinar qué tipo de consecuencias pueden suceder o deben (si es jurídica) suceder; como conocer las columnas que dan sostén a un puente, si nos olvidamos de ellas o las quitamos el puente se destruye y no sirve para posibilitar el tránsito, pues ha perdido la fuerza que lo sostiene y que lo hace puente.

 

“Construidos los conceptos y, por ello, ordenados los fenómenos, se advierten las relaciones entre ellos. Relaciones de concomitancia y relaciones de incompatibilidad. (…) La estabilidad de las relaciones, forma la regla. Y cuando han descubierto la regla, los hombres se saben regular a sí mismos.”, “Construidos los conceptos, encontrar la regla es una especie de labor sobreentendida.” (Francesco Carnelutti. Metodología del Derecho. Editorial Hispano Americana. Pp. 74.).

 

Así, analizaremos la concepción del Derecho desde las experiencias, la mejor forma es a través del Derecho Procesal. Por eso el esquema va a suponer un enfoque que va desde la practognosis (Meleau-Ponty) (Saber que encierra su obrar efectivo) “saber que está implícito en la acción” (José Vilanova. Elementos de Filosofía del Derecho. Editorial Abeledo-Perrot.   pp. 14. ) y el saber reflexionado.

 

Los conceptos que a continuación citaré sobre el Proceso, Derecho Procesal y otros, los he extraído de algunos libros clásicos

 

I.- EL PROCESO

 

 

1.- El Proceso en su acepción general o común

 

El vocablo “proceso”, tiene su referencia en el término latín: “processus”, que significa, “paso, avance”. El proceso, tomado desde ese referente, sería así el paso, o pasos, que determinan cierto camino, cierto avance. ¿Hacía donde? (el fin). Ahí está la cuestión. Ahí el asunto que hace de esta palabra un término vital, trascendente. En el mundo de la naturaleza el fin está determinado por el fenómeno de causalidad. En el mundo de los hombres, el fin está determinado por los intereses humanos. Debemos, sin embargo, entender que “Interés no significa un juicio, sino una posición del hombre, o más exactamente: la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. La posesión del alimento o del dinero es, ante todo, un interés, porque quien posee uno u otro está en condiciones de satisfacer su hambre.”2 

 

Proceso en su acepción común significa transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento de determinadas acciones humanas.

 

En este sentido proceso significa una secuencia dinámica de actos humanos realizados con una determinada finalidad y que tiene un inicio o una conclusión o un fin.

 

Eso indica que esa “secuencia dinámica de actos humanos” no están puestos ahí por azar, o por simple gusto, sino son más bien predeterminados, establecidos con anterioridad a su realización, puestos ahí justo para algo, para un determinado objetivo o fin. El fin, como ya lo dijimos, lo determina el hombre, y en el proceso jurídico se trata de los pasos destinados a resolver un conflicto de intereses o una determinación de certeza.

 

El proceso lleva en si una característica peculiar: su mutabilidad, la posibilidad del cambio. Por eso ha sido definida como “Transformación sistemática sujeta a ley, de un fenómeno; paso del mismo a otro fenómeno. (Desarrollo).”3 

 

2.- El Proceso en su acepción jurídica

 

El Proceso en el campo del Derecho, es más bien un fenómeno humano, una invención del hombre para solucionar, de alguna forma, sus conflictos de intereses.

 

Más técnicamente podría decirse que el proceso “es un conjunto o cúmulo de actos de orden temporal, formal, dinámico lógico y sistemático que se impulsa y desarrolla con una determinada finalidad, que es la de administrar justicia por parte del Estado como una de sus funciones de orden jurisdiccional.”.

 

       Piero Calamandrei escribe que “el proceso es ante todo un método de cognición, esto es, de conocimiento de la verdad.” .

 

       Este último es el concepto más general y claro que hemos encontrado. El proceso jurídico no es más que un “método de cognición”, es decir, una forma de conocer, un esquema para llegar a cierta certidumbre, una manera predeterminada de intentar establecer cómo sucedieron las cosas. Pero su carácter jurídico implica que no sólo se necesita conocer cómo sucedieron los hechos, sino además, qué consecuencias resultan de esos hechos; y determinar si esas consecuencias tienen calidad de jurídicas o no, atentan o no contra los derechos de los seres humanos. Esa es la segunda fase. La tercera fase consiste en -una vez determinado cómo fueron los hechos, descrito las consecuencias jurídicas- ejercitar una solución, que se traduce en una sentencia, que no es más que el acto jurídico emitido por el Juez, con autoridad y legitimidad dada por Estado, para imponer una decisión determinada con efectos jurídicos (es decir con carga coactiva -factibles de ser ejercitados mediante la fuerza legítima del Estado a través de sus organismos).

 

            Es, entonces, cierto que el proceso son “hechos o actos a los que se les asignan unas consecuencias jurídicas”4 . Sin esta característica -consecuencias jurídicas- el proceso no sería jurídico. Y lo jurídico tiene que ver con lo que sea exigible socialmente, es decir la existencia de una exigencia social de solución”5 

 

            ¿Que se persigue con este determinación pre, anterior al hecho, de actos? Dotar de seguridad al Derecho.

 

Si usáramos a Nietzsche, el proceso sería un “puente” entre la necesidad y el fin. Pero si usáramos a Savater, podríamos decir que los procesos son simplemente actos racionales, y en tanto racionales son ecuaciones. Esta razonabilidad es la necesaria para poder vivir, coexistir, no atropellarnos y autoeliminarnos, “En una palabra, para lograr vivir hay que razonar…”6. El proceso sería así una forma de administrar racionalmente la sociedad y la natural variedad de subjetividades en conflicto. El Derecho sería así siempre una guerra reglamentada7. Y estas reglas, que reglamentan la guerra, son precisamente lo que constituye el proceso, esas reglas reglamentadas, positividad y dinamismo.

 

Cabe una observación, si el proceso son “reglas reglamentadas”, eso ¿indicaría que son sólo esas reglas y nada más?, es decir que existirían en las reglas y no más allá de ellas? O dicho de otra manera: ¿Existiría en esas reglas cierta verdad inmovible, y certera?

 

Ahí otro asunto, donde la Teoría General del Proceso ha escarbado. El proceso son actos secuenciales pre-ordenadas, o predeterminadas, pero ¿deben ser tan arbitrarias como los números? La teoría viene aceptando que ya no es posible aplicar el derecho al pie de la letra, pero, ¿se cumple esto en todos los actos procesales? Para resolver esto la doctrina ha separado los actos administrativos de los actos jurisprudenciales, aún así, a nuestro parecer, no se ha conseguido lograr el equilibrio entre técnica y vida.

 

Pues, bien, eso se debe a que el proceso no es sólo un conjunto de actos preordenados…., sino más bien son prácticas, prácticas que no están encuadradas totalmente en la normatividad adjetiva.

 

 

II.- OTROS CONCEPTOS DE “PROCESO

 

PIERO CALAMANDREI :

 

“Nadie puede negar que, históricamente, la abogacía ha surgido en servicio del interés privado: mientras el proceso fue concebido como un duelo legalizado entre dos intereses individuales, en medio de los cuales el Estado se colocaba como espectador pasivo, al modo que lo hace en un torneo el juez de campo, encargado solamente de hacer respetar las reglas del juego, los defensores de los dos adversarios entraban en liza como soldados de aventura prontos a vender al mejor postor las armas de su experiencia técnica y de su astucia. Así como en el combate verdadero vence el más fuerte, así también en ese combate simulado, que era el proceso, vencía el más astuto y el más experto; y esto era lícito, porque el Estado, con tal de que quedase garantizado que los combatientes luchaban con armas iguales, se desinteresaba del resultado de la contienda.

 

            La función del abogado aparece, por el contrario, profundamente cambiada y elevada, cuando en el Estado constitucional, que reivindica para sí la función jurisdiccional como complemento indispensable de la legislativa, se comienza a sentir que el resultado del proceso no es extraño al interés público, ya que en todo proceso se encuentra en juego la aplicación de la ley, es decir, el respeto a la voluntad colectiva. Y esto no sólo en el proceso penal, que se construye hy totalmente sobre el derecho subjetivo de castigar, que pertenece al Estado, sino también en el proceso civil, en el cual el interés individual de los litigantes aparece cada vez más como el instrumento inconsciente del interés público, que se sirve de la iniciativa privada para reafirmar en los casos controvertidos la voluntad concreta d ella ley.”

 

JORGE W. PEYRANO:

 

“conjunto de actos relacionados entre sí y de índole tecnológica, que permitan desarrollar la actividad jurisdiccional”

“La misma etimología del término proceso (el vocablo griego proseko, que significa venir de atrás hacia adelante) denota el carácter teleológico que singulariza a cualquier proceso”

 

JAMES GOLDSCHMIDT:

 

“El proceso civil o procedimiento para la sustanciación de los negocios contenciosos civiles, es el método que siguen los Tribunales para definir la existencia del derecho de la persona que demanda, frente al Estado, a ser tutelada jurídicamente, y para otorgar esta tutela en el caso de que tal derecho exista.

a) El proceso civil es un procedimiento, un camino concebido, desde la Edad Media, para la aplicación del Derecho.

b) El objeto del proceso civil es el examen del derecho (pretensión) del actor contra el Estado a obtener la tutela jurídica, mediante sentencia favorable y consiguiente ejecución de la misma (acción penal), si fuera susceptible de ella (es decir, si es una sentencia condenatoria a una prestación o a permitir la ejecución forzosa).

 

UGO ROCCO:

“es un término genérico que no es propio y exclusivo del lenguaje jurídico, y en particular del lenguaje referente a la ciencia del derecho civil. Según una acepción general, se llama proceso el momento dinámico de cualquier fenómeno, es decir, de todo fenómeno en su devenir. Tenemos así un proceso físico, un proceso químico, un proceso fisiológico, un proceso patológico, modos todos ellos de decir que sirven para representar un momento de la evolución de una cosa cualquiera”

proceso civil “ es el conjunto de las actividades de los órganos jurisdiccionales y de las partes necesarias para la declaración de certeza o para la realización coactiva de los intereses tutelados por las normas jurídicas en caso de falta de certeza o de inobservancia de esas mismas normas”.

 

FRANCESSCO CARNELUTTI:

 

“el proceso, frente a la violación del precepto, constituye el cumplimiento de la promesa que garantiza la ley”

“el conjunto de actos que deben realizarse para componer un litigio”

 

EDUARDO COUTURE:

 

“El proceso judicial, en una primera acepción, es como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.”

 

CHIOVENDA:

 

El proceso “desarrolla una función pública y esta es la actuación de la ley, o sea, del derecho en sentido objetivo. Es característica del proceso la presencia de un juez como órgano de la función jurisdiccional. Esta tiene por fin la realización de los intereses tutelados por el derecho en caso de incertidumbre de la norma que los tutela o de la inobservancia de ella.

“el proceso civil es el conjunto de los actos dirigidos al fin de la actuación de la ley 8respecto de un bien que se pretende garantizado por esta en el caso concreto) mediante los órganos de la jurisdicción ordinaria”

 

HERNANDO DEVIS ECHANDÍA:

 

El proceso “es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan mediante los funcionarios judiciales del Estado para lograr la acción de la ley en un caso concreto, con el fin de declarar o satisfacer coactivamente los derechos consagrados en ella”

“Proceso procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan usar las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción…”

 

MARCO G. MONROY CABRA:

 

“Todas las definiciones de proceso reconocen que se trata de resolver un conflicto mediante la actuación de la ley e el caso concreto a través de dos instancias: la declaración y la ejecución forzosa. El conflicto se puede resolver voluntariamente mediante la autocomposición (renuncia, desistimiento, transacción) o la heterecomposición, en que la intervención de un tercero puede ser voluntaria (buenos oficios o mediación) o provocada (conciliación o arbitramento). Pero si no hay resolución del conflicto en forma voluntaria, surge el proceso como medio para lograr componer el litigio.”

 

GELSI BIDART:

 

Afirma que el proceso es un Organismo o sistema Estructural de actos dispuestos en vista de un fin común que es de alcanzar el acto concluido que pone fin al proceso (sentencia), de esta manera el proceso aparece jurídicamente como un medio de determinar el derecho dentro de un conflicto a fin de hacer realidad la administración de justicia en la sociedad.

 

JOSÉ SARTORIO:

 

“El proceso es la actuación del método jurisdiccional para llegar al conocimiento y declaración de la verdad jurídica concreta y sancionar sus infracciones”

 

JUAN MONROY GÁLVEZ:

 

“El proceso judicial es el conjunto dialéctico de actos, ejecutados con sujeción a determinadas reglas más o menos rígidas, realizados durante el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por distintos sujetos que se relacionan entre sí con intereses idénticos, diferentes o contradictorios, pero vinculados intrínsecamente por fines privados y públicos.”

 

NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO:

 

“el proceso aparecería así como un medio jurídico para la dilucidación jurisdiccional de una pretensión litigiosa, fórmula esta mediante al que e elude la controvertida cuestión acerca de si sirve para la realización del derecho objetivo o para la del derecho subjetivo”

 

J.J. CALMÓN DE PASSOS:

 

“Proceso es el conjunto de todos los actos necesarios para la obtención de una providencia jurisdiccional, pudiendo contar con uno o más procedimientos o, incluso apenas con un procedimiento incompleto.”

 

Aumentar un concepto mas sería extraviar al lector.

 

III.- ¡DERECHO PROCESAL!

 

“El Derecho. Procesal es una disciplina jurídica de naturaleza pública que tiene como fin el estudio de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que fija el procedimiento a seguir para la actuación del derecho positivo en los casos concretos”.

 

“En este sentido el Derecho procesal es el instrumento jurídico para la defensa de los derechos de las personas como: la vida, la libertad, la moral”.

 

            El Derecho procesal “por una parte regula el ejercicio de la soberanía del Estado aplicada a la función jurisdiccional, es decir a administrar justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en las relaciones con aquéllas y entre ellas mismas (incluyendo al mismo Estado); y por otra parte establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo la acción de los asociados para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando sucede una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado.” Hernando Devis Echandía

 

            Hay que aclarar que el “derecho procesal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público, con todas las consecuencias que esto acarea; es decir, sus normas son de orden público; no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas; son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras” (Hernando Devis Echandía).

 

            “En conclusión, el derecho procesal es un derecho público, formal, instrumental y de medio, autónomo, de principal importancia, y de imperativo cumplimiento, salvo las mencionadas excepciones.” Hernando Devis Echandía.

 

IV.- ALGUNOS CONCEPTOS DE DERECHO PROCESAL:

 

DEVIS ECHANDÍA:

 

“el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, y que determinan las personas que deben someterse a esa jurisdicción y los funcionarios encargados de ejercerla”.

“El Derecho procesal puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos, y que determinan las personas que deben regular los efectos de esas violaciones y la manera de restablecer los derechos y las situaciones jurídicas vulneradas.”

 

PIETRO CASTRO:

 

El Derecho procesal en sentido objetivo “es el conjunto de normas que ordenan el proceso. Regula la competencia del órgano público que actúa en él, la capacidad de las partes, y establece los requisitos, forma y eficacia de los actos procesales, los efectos de la coza juzgada y las condiciones para la ejecución de la sentencia, fija, en una palabra, normas para el desenvolvimiento del proceso, lo que equivale a decir normas para la realización del fin de justicia objetiva, propio del mismo, y ello le da carácter de derecho público. Es una rama del derecho público independiente, como lo es la misma función del Estado cuya realización se proponen sus normas. En alguno de sus aspectos, el derecho procesal es derecho constitucional -en amplio sentido- (así, todo lo referente a la organización de los tribunales, inspección de los mismos y establecimiento de normas sobre la responsabilidad civil y penal de los jueces), y en algunos extremos, el derecho administrativo penetra en él (nombramiento y gratificación de jueces, medios materiales, gubernativos, judiciales)”.

 

ALSINA:

 

“es el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”.

 

COUTURE:

 

“el derecho procesal Civil es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil”.

 

ROSENBERG:

 

“el proceso civil es “el procedimiento jurídicamente regulado para la protección del ordenamiento jurídico mediante declaración, realización y aseguramiento (principalmente) de los derechos y relaciones jurídicas de derecho civil”.

 

CARNELUTTI:

 

“así como las exigencias sociales determinan el nacimiento del proceso, así también producen el Derecho procesal, entendido como conjunto de reglas que establecen los requisitos y los efectos de aquel”.

“Derecho procesal civil, significa Derecho que regula el proceso civil. Para intentar un sistema acerca de él, lo primero que hace falta es dar una idea del proceso y del Derecho que lo regula, puesto que constituyen sus cimientos.”

 

JAIME GUASP:

 

“derecho procesal no quiere decir, en definitiva, otra cosa que derecho referente al proceso; es, pues, el conjunto de normas que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso”.

 

PIETRO CASTRO:

 

“el derecho procesal civil o regulador del proceso civil es el que establece las normas sobre fijación y delimitación de la competencia del órgano jurisdiccional, prescribe las necesarias reglas acerca de las partes litigantes y su capacidad, estatuye lo conveniente respecto del objeto del proceso, señala los requisitos y determina la eficacia de los actos procesales, ordena las secuencias del proceso de ejecución y señala las medidas de aseguramiento y el modo de su obtención y efectividad”.

 

PODETTI :

 

Afirma que todo el derecho procesal gira en torno a tres instituciones básicas: a) jurisdicción; b) acción, y c) el proceso.

 

AREAL Y FENOCHIETTO:

 

Sostiene que el contenido del derecho procesal es el siguiente: 1) jurisdicción y competencia de los tribunales y régimen jurídico a que se hallan sometidos los componentes de estos últimos (facultades, deberes de los jueces y sus auxiliares); 2) naturaleza, elementos y condiciones de la acción y régimen jurídico de las partes y de sus representantes asistentes, y 3) requisitos y efectos de los actos procesales y trámite del proceso a través de sus distintas instancias. El derecho material que reconoce y garantiza los derechos subjetivos de las personas tiene diverso contenido, pues lo integran las normas civiles, comerciales, laborales, penales, administrativas, etc. El derecho procesal hace efectivos los derechos reconocidos previamente por la ley sustancial e indica las formas como el juez puede aplicar la norma sustancial al caso concreto. El dereco procesal estudia el concepto del proceso, sus presupuestos, su finalidad, su objeto, su estructura. Igualmente, trata de las personas que hacen el proceso (juez, partes y auxiliares de la justicia), cómo lo deben hacer, qué efectos produce, los actos que ejecutan (actos procesales) y los resultados. Por último, el derecho procesal reglamenta la facultad de solucionar los conflictos por el Estado (jurisdicción) y el derecho que tienen lo particulares a que el órgano jurisdiccional les resuelva sus controversias (acción), todo lo cual se regula mediante las normas procesales.” Resume Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

JAMES GOLDSCHMIDT:

 

“El conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso civil es el Derecho procesal civil,…”

 

V.- OTRA VEZ: DERECHO PROCESAL

 

El Derecho procesal tiene innegable importancia porque se trata del estudio y tratamiento de los métodos de solución de conflictos de intereses. Por ello se dice que el Derecho Procesal es una disciplina jurídica, que por ser tal responde o tiene naturaleza pública, y su objetivo principal a desarrollar es el de estudiar las normas jurídicas y principios que vienen a regular la actividad jurisdiccional del Estado, en sus diferentes y diversos aspectos; por lo tanto el Derecho Procesal analiza y fija el procedimiento a seguir por el Derecho positivo.

 

De esta forma, podemos decir que el Derecho procesal es aquel que instrumentaliza la posibilidad de la defensa del ser humano de sus derechos. Tiene además, una doble función. Por un lado “Regula el ejercicio de la soberanía del Estado”, es decir que el poder absoluto del Estado tiene en el proceso sus límites. Es más el Estado administra justicia a los particulares, a las personas jurídicas de derecho privado y a las entidades públicas en las relacines con aquellas y entre ellas mismas (incluyendo al mismo Estado); El Derecho procesal tiene encargada esta función de organizar estas relaciones, y la consecuente administración de justicia. Pero el Derecho procesal no se agota allí, además “establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectivo la acción de los asociados para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando sucede una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado” dice Hernando Devis Echandía. Dos son pues las actividades principales del Derecho procesal 1) Regulación del ejercicio de la soberanía del Estado, y 2) Establecimiento de un conjunto de principios rectores.

 

El derecho procesal es de categoría pública, esto indica que son “normas de orden público”, eso significa que “no pueden derogarse por acuerdo entre las partes interesadas”, por que su existencia no responde a la libertad de las partes, sino a la necesidad de regular y normar las formas de solucionar problemas sociales, que tienen un ejercicio particular, pero que tienen consecuencia generales, sociales, colectivas. El Derecho procesal tiene es público por los efectos que pretende obtener. Al ser un derecho público “son generalmente de imperativo cumplimiento y prevalecen en cada país sobre las leyes extranjeras”. Escribía Hernando Devis Echandía, el mismo que concluye una definición sobre el Derecho procesal más más precisa, y alude que este -el derecho procesal- es un Derecho público, además de formal, instrumental, y de medio, autónomo y de imperativo cumplimiento.

 

 

 
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