Las consecuencias del pensamiento jurídico de la modernidad

 

Las consecuencias del pensamiento jurídico de la modernidad

 

a.- El Derecho como conjunto de normas positivas:

 

Desbaratada la concepción medieval del Derecho, el pensamiento jurídico de la modernidad planteó al Derecho como un conjunto de normas positivas, respaldadas por la razón, como elemento principal y virtud según la cual lograrían la perfección. Para el pensamiento jurídico de la modernidad, el Derecho, creado en el sistema de ideas racionales, era fruto del proceso de laboratorio teórico y racional, despojado de adhesiones pragmáticas, empíricas, teológicas y direcciones determinadas, más que de forma. Escribe Massini, haciendo una brillante descripción de esta consecuencia, que “Del estudio efectuado hasta ahora del pensar jurídico de la modernidad, podemos extraer que el derecho, en este sistema de ideas, era concebido como un conjunto de normas, elaboradas sistemáticamente, fruto del exclusivo trabajo de la razón concebida al modo teórico y desvinculada de toda preocupación práctica o finalista; por último, todo este sistema normativo era pensado en función de las libertades individuales y de la transformación revolucionaria de la sociedad para su exaltación y resguardo. A fines del siglo XVIII, fundamentalmente a partir de la Revolución Francesa, esta concepción pasó del campo de las ideas al de las realizaciones concretas; tanto el derecho público como el derecho privado fueron modelados, en unos países antes que en otros, por las ideas que nos han ocupado precedentemente.”[1]

 

Bastaría con la cita anterior para aclararnos el panorama, mas, hay aún algunas apreciaciones. La configuración del Derecho como un conjunto de normas sistemáticamente construidas dentro –valga la redundancia- de un sistema racional, desprendido de la vida, del Derecho viviente, cuajado en la teoría abstracta que proporcionaba la razón. Ha llevado a los hombres a confundir el significado principal del Derecho: La vida. El Derecho, diseñado por la modernidad, como un conjunto de normas positivas, aparta al hombre de la realidad, de la vida. No obstante, bajo el auspicio y resguardo de innumerables teorizaciones y argumentaciones, al parecer convincentes para su tiempo, el Derecho ha quedado –aún hay rezagos- encapsulado dentro la razón sistemática y deductivista. Es más, la fuerza ganada por esta concepción del Derecho como “conjunto de normas”, ha sido la más utilizada en tiempos actuales, al extremo de darle apreciaciones dogmáticas, puesto que se suponía que Derecho es conjunto de normas y no era Derecho aquello que quedaba fuera de este conjunto de normas. La confusión se daba al limitarse al Derecho a una simple definición, quitándole creatividad y capacidad de evolucionar conceptualmente. El Derecho no puede ser simplemente conjunto de normas positivas, porque Derecho es el hombre en acción, es vida.

 

b.- El Derecho como sistema jurídico cerrado y la Constitución:

 

Ya hemos hablado de este punto en líneas arriba, haciendo una crítica. Más esta parte es más bien para precisar las consecuencias del pensamiento jurídico de la modernidad.

 

El Derecho, según la percepción del pensamiento moderno, tendría que estructurarse dentro de un sistema cerrado. Producto, éste último de la necesidad del sistema de relacionar todos sus componentes con el todo, y de la exigencia, para cumplir este requisito, de usar elementos abstractos racionales, teóricos. Esta inclinación sistémica se puede observar en “el campo del derecho público, [donde] la máxima expresión del espíritu moderno fue el constitucionalismo. Conforme al concepto racional-normativo de constitución, ésta no es sino “un complejo normativo establecido de una sola vez y en el que de una manera total, exhaustiva y sistemática, se establecen las funciones fundamentales del estado y se regulan los órganos, el ámbito de sus competencias y las relaciones entre ellos. La constitución es, pues, un sistema de normas (...) La constitución, sistema racional de normas acerca de la organización política del estado, será la cabeza y el principio sobre el que se va a edificar todo el derecho a partir del siglo XIX.”[2]. Así, no habrá mayor autoridad que ese contrato social del que hablaba Rousseau, llamado Constitución, que contendrá la regulación jurídica total de las relaciones sociales, en forma general y global.

 

Las constituciones, fueron un freno y negación del poder de la monarquía, que se concretaron y configuraron efectivamente con el impulso dado por la Revolución de los Estados de Norte América y la Revolución Francesa. Se dio con estas revoluciones, y con la implantación de la Constitución, el inicio del fin del poder exclusivo de los reyes, y de la soberanía real de los mismos. Esta soberanía real significaba, según explica Marcial Rubio Correa, “en un principio teórico, un argumento que legitimaba su poder [de los reyes] y que se puede expresar simplificadamente al decir: el poder viene de Dios al monarca, para que gobierne al pueblo.”[3]

 

El problema con la soberanía real era la enorme potestad que conlleva ésta, las enormes atribuciones políticas y económica, así “La soberanía real significaba muchas cosas en ese entonces: el Rey daba las leyes, ejecutaba la política del Estado a través de sus ministros, resolvía en última instancia los asuntos judiciales y, sobre todo, llevaba una política de cuantiosos privilegios para la familia real y la nobleza.”[4] Frente a todo esto reaccionó la sociedad, y lo hizo a través del concepto de soberanía popular, que contrariamente a la soberanía real, ponía al hombre en condiciones iguales de asumir el poder.

 

c.- El Derecho como codificación perfecta y su configuración en el positivismo jurídico:

 

La codificación nos previene de saber primero algo sobre los códigos. Según cuenta Luis Diez Picazo, haciendo referencia al libro de Giovanni Tarello, el término código provendría de la palabra latina “codex” que fue una “forma tecnológica en la confección de los textos escritos. Es decir era un libro paginado, unidas sus páginas por uno de sus lados. Estos eran, por costumbre usados para registrar las leyes. Con el tiempo la idea de código ha recibido un significado más amplio, designado con este nombre a cualquier conjunto de reglas, aún cuando no hayan recibido una formalización escrita[5]. En la codificación de la modernidad, puede más bien determinarse como aquel intento de insuflar en los ordenamientos jurídicos los ideales y esquemas de vida racional y se produce aquel “intento de tecnificación y de racionalización de las actividades jurídicas”[6]. Esta racionalización parecía pretender hacer actos de simplificación, que se esforzaba por la tecnificación del ordenamiento jurídico. ¿qué aportación revestía este intento de racionalización? Diez Picazo explicaría esto, escribiendo que “El Derecho codificado es ante todo el derecho que se hace [único] objeto de estudio”[7] Así el ordenamiento jurídico simplificado, manejable, cumpliría un rol progresista.

 

En fin, la codificación se puede considerar como un intento de racionalización del mundo jurídico. Esta “racionalización” (...) presupone una interna racionalidad del sistema, que estaría regido por las leyes de la lógica[8].

 

Vale anotar que la codificación en la modernidad fue diferente a la codificación anterior. Los códigos fueron piezas importantes en el proyecto de transformación de las estructuras sociales, generadas por el pensamiento de la Ilustración. Se puede observar claramente como “la codificación moderna tiene un carácter sustancialmente diferente de cuantas le precedieron: éstas eran ordenaciones, depuraciones y sistematizaciones del derecho vigente; las del crepúsculo de la Edad Moderna significaban la creación de un derecho nuevo, producto de la razón ilustrada y encaminado a sustituir al que gobernaba las relaciones sociales desde un tiempo del que no se tenía memoria. Ello era una exigencia impostergable de la idea cuasi-mítica del progreso, que, irrumpiendo en la Edad Moderna, había de condicionar el pensamiento de occidente hasta bien entrado nuestro siglo.”[9] La racionalidad de la codificación aparece con el impulso de la Ilustración, y con el pensamiento jurídico moderno.

 

El imperio de la razón precisaba fijar ciertos principios jurídicos que deberían ser eternos e inmutables, para hacer al Derecho perfecto, en esta intención “En el ámbito del derecho privado, la consecuencia más inmediata de las ideas modernas fue la codificación.(...) Para los revolucionarios franceses, el nuevo estado que se estaba creando, “no quería ser sino un estado según la Razón (...) En otros términos, se trataba de estatalizar el derecho natural, de fijar en normas precisas y sancionadas por la autoridad, los principios eternos e inmutables que la razón humana había descubierto en la “era de las luces”; de este modo, se evitaría la imprecisión de los contenidos del derecho racional y se los establecería en forma cierta de una vez y para siempre.”[10]

 

Sin embargo esta codificación racional traía, en sus entrañas al positivismo jurídico, que, intencionalmente diferente al positivismo filosófico, habría de adueñarse del mundo jurídico, desterrar a la realidad de las vinculaciones con el Derecho y constituirse como cúspide de la perfección. A través de esto, cualquier interpretación podría hacer posible la contradicción de este ordenamiento jurídico racional, por esto, en aras, otra vez, de la perfección que presuponía este tipo de codificación racional, la interpretación habría de quedarse relegada, por ser riesgo de no encajar en el hilo fundamental que la norma intenta expresar. Massini, escribiendo al respecto anota que “Esta concepción de los códigos, totalmente opuesta a la que había presidido la formación de las grandes compilaciones precedentes, tuvo como consecuencia necesaria al llamado “positivismo jurídico”, distinto en cuanto a sus fundamentos del positivismo filosófico. (...) Se trata aquí, (...) de la convicción de que, al encarnar los códigos la totalidad de la sabiduría jurídica susceptible de ser alcanzada mediante la razón, constituían una normatividad intrínsecamente perfecta y justa, por primera vez en la historia, razón y legislación positiva coincidían. Si esto fuera así, resultaba lógica y coherente la pretensión de quienes sancionaron los códigos, de evitar a toda costa que mediante la interpretación de los textos legales se alterara -aunque fuera en la más mínima medida- ese desideratum de perfección racional jurídica, de allí la conocida frase de Napoleón acerca de que toda interpretación a su código era “susceptible de ideología subversiva y principio de anarquía”.”[11]

 

d.- El Derecho como dogma teórico, y la voluntad general

 

Otra consecuencia del pensamiento jurídico de la modernidad fue tomar a la norma con un sentido dogmático. Aún no comprendemos cómo es que esto ha podido cuajar tan suspicazmente en las mentalidades de los seres humanos (aceptar algo sólo bajo un fundamento racional), pero nuestra suposición es la de que el hombre, educado, formado dentro de una tradición premoderna, es decir acrítica, no conocía otra forma de operar mentalmente. Además la razón se había convertido en el actor más conspicuo para obtener certidumbre y seguridad. En este contexto el panorama jurídico se presentaba como un bloque impermeable en donde no entraba ninguna experiencia ajena al proceso de raciocinio, y los actores del sistema jurídico.

 

“El jurista práctico y en especial el juez, se encontraban frente a los códigos en la misma situación que el teólogo frente al dato revelado: debía aceptarlo íntegramente sin discusión posible y extraer, mediante los procedimientos de la lógica formal -principalmente la deducción- las consecuencias virtualmente contenidas en el texto legal.”[12]

 

Claro el sentido de la razón en la operación jurídica, no quedaba claro la inconsistencia y contradicción entre razón y norma. Aún así, el culto a la lógica pura se extendió, ganó dominio y radio de acción, usando el estilo matemático como modelo de acción, e igual que las matemáticas, usaba como bases a las normas que se prestaban a manera de dogmas previamente registrados en los códigos. El Derecho positivo habíase posesionado del orden jurídico, así “En el mundo jurídico, es decir, en las labores prácticas del derecho positivo, dominaba el culto a la lógica pura de tipo matemático, la cual debía tomar como punto de partida los dogmas contenidos en el código...”[13]

 

A pesar de que la modernidad había intentado derribar y asesinar a todo tipo de dogma, no logró matar su espíritu (por decirlo de alguna manera). A la aplicación de la ley basada en principios divinos o de casta, había sucedido la aplicación de la ley, con métodos que incoaran y se fundaran en la voluntad popular, sólo que esta aplicación metodológicamente estaba enclaustrada dentro de los mismos mecanismos aplicados en la Edad Media, el principio usado era el mismo: el dogma, que significaba certeza, absolutez, esto tal vez no se deba a una incoherencia social de la modernidad, más bien puede ser que “quizá es que algún “fanatismo” es esencial a todo lo humano, en cuanto que lo que percibimos como verdad (aunque no le llamemos dogma) lo percibimos como absoluto”[14]; es esta la única explicación que podríamos hallar, para ver, en el operativo social que plantea la modernidad, incluido al dogma. Habían, por tanto algunos problemas relevantes a la hora de hacer Derecho; de esta manera “no sólo el racionalismo conducía a la pretendida aplicación mecánica de los códigos por el juez; también el dogma de la soberanía popular, expresada a través de la voluntad general, arribaba a los mismos resultados (...)Sólo la voluntad general podía ser fuente de normas de conducta social; la voluntad -y mucho menos la razón- del juez no tenían relevancia a ese respecto y su tarea era puramente repetitiva y reductiva del quehacer del legislador. (...) La ley debía ser mantenida en su integridad y aplicada fielmente a toda costa; en el caso de que el texto fuese oscuro o contradictorio, se establecían una serie de procedimientos destinados a develar cuál había sido, para ese caso, el querer del representante de la “voluntad general”.”[15]

 

Expresado lo anterior, podemos anotar, además, que aún hoy no nos hemos librado completamente de este tipo de razonamiento jurídico. Las cátedras de Derecho han estado infectadas con este afán por sobreponer la razón, la racionalidad del Derecho, fundamentando a la ley como el máximo y único exponente  del orden jurídico. No hace mucho teníamos catedráticos, a nivel nacional, que se devanaban en disertaciones orgánicamente estructuradas mediante las cuales exponían la concepción de que el Derecho es la Ley, y sin Ley no hay Derecho. Explicaciones que además sustentaban, en planteamientos teóricos, la validez y veracidad del principio que hace que el Derecho sea sólo encontrado en el espíritu de la ley, y de que ante una ley obscura, o contradictoria, habría de buscarse el verdadero querer decir, intención, del legislador, representante de la voluntad popular. Hoy, gracias a una ebullición mundial, este tipo de planteamiento jurídico no gozan ya de su hegemonía y realeza, pero siguen subsistiendo en el inconsciente colectivo de los actores del Derecho. Los ciudadanos, y experimentadores del Derecho aún quedan satisfechos si se les explica la ley y su interpretación. Buscan la verdadera interpretación de la ley, hallada esta se resignan a sus designios. Incluso los propios magistrados se hallarían bajo este dominio racional, dogmático, en la cual ellos sólo se encargarían de ser los que resguarden la integridad de lo dicho en los códigos, así “El juez, aprisionado entre el culto a la ley y las construcciones dogmáticas, férreas, abstractas y estáticas, debió refugiarse en la estricta subsunción de los casos en el campo acotado por la norma y especificado más aún por la tarea de los dogmáticos.”[16]

 

El ánimo de preservar, en forma casi ritual la integridad intangible de la norma contenida en los códigos era no sólo fuerte, sino radicalmente aceptado. Los juristas habíanse circunscrito a una estricta labor de exégesis de los textos legales, considerados intangibles por su origen en la razón o la voluntad general, al modo como los fariseos comentaban la Torah, la ley de Dios. Y si los juristas se asemejaban a los fariseos, los jueces se transformaron ni más ni menos que en verdugos, obligados a cumplir con el mandato legal sin preguntarse por su razón o su justicia.[17] El pensamiento crítico de la modernidad se había transmutado, por contracción, en razonamiento no crítico. Esta era la máxima contradicción que se había injertado dentro de este nuevo sistema social y jurídico. La amenaza Medieval, que postulaba una sociedad inerte y dominada por ciertos principios eternos e inmutables, se volvían a repetir, gracias a la divinidad de los criterios racionales, de esto se produjo –como núcleo de las consecuencias del racionalismo jurídico-, un modo peculiar de conceptualizar lo jurídico: lo concebían al modo de un objeto teórico; teórico es aquel objeto de conocimiento que existe con independencia de la obra y del querer del hombre[18].

 

 

7.- Algunas conclusiones sobre el pensamiento jurídico de la modernidad

 

Aparte de algunas consecuencias, ya descritas líneas arriba, podemos, también siguiendo lo escrito por Massini, nombrar y explicar ciertas conclusiones a las que arribó este autor sobre el pensamiento jurídico de la modernidad. Hay evidentemente un progreso –dice-, por la precisión que se propone en la modernidad al manejar conceptos y términos jurídicos con metodología rigurosa; además el orden jurídico como sistema hace que las cosas se organicen de acuerdo a un cuadro interrelacionador de los elementos y conceptos que actúan en el Derecho; y por otro lado, el individualismo ha hecho que se tome al hombre, como entidad importante, al margen de la importancia de su condición teológica, o de las condiciones de carácter tradicional que le rodeen; por todo esto Massini se atreve a afirmar que “se debe al pensamiento jurídico moderno un notable avance en los aspectos técnico-formales del derecho: la precisión terminológica, la elaboración rigurosa de los conceptos y categorías jurídicas, son todos aportes de la modernidad; su sistematismo no es absolutamente negativo, pues significó, en ciertos aspectos y ramas del derecho, un progreso de la ciencia jurídica; el individualismo, más allá de sus abusos, implicó el reconocimiento decidido de la dignidad de la persona humana.”[19]

 

Sin embargo, a pesar de estos avances y mejoramientos en la estructuración y organización del orden jurídico logrado por el planteamiento y exposición del pensamiento jurídico moderno, hubo grandes reacciones contrarias al propio espíritu renovador y progresista de la modernidad. Se presentaron inesperadamente elementos que revestían las mismas características de aquel espíritu Medieval combatido, mostrándose con real desfachatez en las construcciones jurídicas; los resultados de ello evidenciaban la existencia de elementos nocivos al fundamento principal de la modernidad: la crítica. Más aún, hoy parece confirmarse que “el balance arroja un saldo decididamente negativo. En la confrontación con la doctrina clásica del derecho, el pensamiento jurídico moderno aparece falto de vitalidad, despreciativo de lo concreto y olvidado de las innegables dimensiones valorativas e históricas del derecho. Además, supone una preterición del elemento político o simplemente social de lo jurídico, en beneficio de una visión crudamente individualista; y por su carácter revolucionario, introduce un factor de inestabilidad en el derecho, que llevará a la fiebre beligerante de nuestros días.”[20]

 

Otro aspecto negativo lo evidencia el carácter normativista formulado por la modernidad, por el cual incluso los jueces estaban reducidos a ser meros entes mecánicos aplicadores de normas generales. Es decir, aquel individuo que ejercía la potestad investida de autoridad en el cargo de juez existía simplemente como un instrumento más de la maquina racional y sistémica, era sólo un objeto o cosa en el funcionamiento u operación y funcionamiento del Derecho racional. El maniqueísmo supuesto haría al juez objeto, cosa, despojándolo de todo rasgo crítico, y evitando que éste haga uso de la interpretación de los textos legales. Fuera del método racional, nada era aceptado como válido, todo era negado, tomado como falto de sentido e inservible. Por esta cosmovisión de la modernidad Juez y hombre eran abstractamente separados, aislados, y la posibilidad del juez de incorporarse a su propia esencia como ser humano desterrada al rincón de la intimidad personal, fuera del legalismo y de toda teorización racional. La teorización del Derecho, mediante abstracciones y racionalización, volvía al juez un objeto, una inevitable cosa; por eso se explica como del normativismo se derivó el monismo absoluto en las fuentes del derecho y la concepción del juez como mecánico aplicador de las normas generales. Habíase tergiversado el sentido de la modernidad.

 

El problema del proyecto de la modernidad se configura aún más cuando se intenta crear el edificio jurídico con abstracciones racionales puras, inventando fórmulas en laboratorios teóricos, exiliando al elemento vital del Derecho que es la vida misma en acción. Es la vida en praxis la que determinará el orden vinculante entre los seres humanos; por esta razón “Los principios para la renovación y reconstrucción del orden vinculante de la convivencia, no deben ser inventados, ni elaborados en los gabinetes de los futurólogos o tecnócratas: es preciso buscarlos en las cosas mismas, en las realidades humanas sociales; en los hombres y en las instituciones que éste naturalmente crea para el desarrollo de sus virtualidades.”[21]

*   *

Como sabemos el Derecho es incierto, indefinido y sujeto a cambios incalculables. Por estas características es imposible lograr que el sistema jurídico quede congelado en el tiempo, ante la aparición de nuevos instrumentos de producción, de vivir, nuevos sistemas de propiedad y de crédito, nuevas concentraciones de capital, nuevas costumbres sociales, hábitos, objetivos e ideales: todos estos factores de innovación hacen vana la esperanza de que se puedan redactar normas legales definitivas que solucionarán para siempre todos los problemas jurídicos[22], y ni aún la razón como método que sí ha funcionado en el desarrollo de las ciencias, podrá salvar esta variedad de fenómenos sociales y jurídicos. No hay manera de predecir los cambios, aún con los intrumentos más adelantados, el mundo, y el orden social sólo podrán ser conocidos cuando se presenten o manifiesten. Entonces, habría que hacerse la pregunta, ¿porqué se persiste en el mundo moderno ese antiguo sueño de tener un cuerpo de leyes inmutables que todo lo cubran[23], que todo lo manejen, como una telaraña impermeable?

 

Habría que anotar, además, como escribe Franz Neuman, cómo el sistema jurídico, del liberalismo, fue considerado como un sistema cerrado, sin lagunas. Donde el Juez era un aplicador de dicho sistema normativo. De este tipo de pensamiento jurídico se pudo inferir la denominación de esta época como positivismo o normativismo y la interpretación de las leyes por el juez fue denominada interpretación dogmática, en Alemania, e interpretación exegética, en Francia. En Inglaterra, Benthan creía en la necesidad de codificar el Derecho con el propósito de lograr una completa inteligibilidad y claridad del sistema jurídico, puesto que suponía que “un Código hecho en base a estos principios no necesitaría escuelas para explicarlo, no requería casuistas para desanudar sus sutilezas. Tal Código hablaría un lenguaje familiar a cualquiera; todos podrían consultarlo según sus necesidades.”[24]

 

Por otro lado, el principio por la cual el juez debería ser meramente un aplicador de la ley, fue requerido para hacerse institución, en la idea de que el Derecho no podía ser creado por los jueces, eso era potestad de otras instituciones, para eso había sido creada la Constitución y un Poder Legislativo. En relación a esta visión se puede anotar que “Es muy importante notar que la Revolución Francesa no estuvo satisfecha con sostener simplemente a nivel doctrinal que los jueces no pueden crear derecho, sino que intentó institucionalizar este principio. El inicio de esto lo encontramos en la famosa expresión de Robespierre: “La afirmación de que las Cortes crean derecho... debe ser desterrada de nuestra manera de hablar. En un Estado que tiene una Constitución y un Poder Legislativo, la jurisprudencia judicial consiste solamente en la ley”.”[25] Pero no podemos olvidar que el planteamiento de la Revolución Francesa fue esgrimido para contrarrestar la relación de parentesco y estatus social, de clase, de los magistrados, que estaban más alineados a los pensamientos de la Corona que a los del pueblo.  He allí otro contexto por el cual los jueces debían ser simplemente la boca de la ley.

 

Por su parte se sabe que Savigny y la Escuela Histórica del Derecho estimaban que únicamente la ley, el espíritu del pueblo y el Derecho consuetudinario eran las fuentes legítimas y fidedignas de Derecho. Savigny “consideró el sistema jurídico como cerrado, unificado y completo; el juez tenía solamente que aplicar la verdad y no que crearla. Durante todo el S. XX, la teoría alemana de aplicación del Derecho fue dogmática.”[26]. Había, pues, en este tipo de pensamiento, una conjeturacion de la ley como el único soberano. Y de allí se exponía la fórmula de que esta soberanía significaba “un gobierno de leyes y no de personas”, cosa que pretendía hallar sentido en un planteamiento racional, realmente superfluo, artificial, puesto que son las personas las que efectivamente gobiernan, aún cuando lo hagan dentro del marco de la ley.[27]. Por eso creemos que aquella fórmula por la cual los cambios sociales sólo pueden realizarse a través de leyes que emita el Legislativo, y que los jueces son meros aplicadores de la ley, pero no creadores del Derecho, es no sólo ingenua e incompleta, sino inaplicable en la realidad, que lo único que hace es terminar negando la capacidad de creación jurídica de las fuerzas extraparlamentarias, Pero, además, esta fórmula evidencia algo más grave: la ambivalencia del hombre moderno. “Esta doctrina revela claramente la posición ambivalente del hombre moderno: la afirmación enfática de la autonomía del hombre se encuentra acompañada por la insistencia igualmente apasionada en la norma estatal.”[28]

*   *

Por último, si tuviéramos que incluir otras consecuencias del pensamiento jurídico de la modernidad, podríamos decir que todo el fundamento mental habría cambiado e incluso la fuerza cedió su paso al razonamiento, o en todo caso la fuerza era de otra especie. Se sabe por ejemplo que la cultura, en el medioevo, estaba reservada para una élite: los monjes, los cuales no tenían contacto con el mundo, y su vida era estrictamente de carácter erudito. Los monjes se dedicaban exclusivamente al estudio, estudio en el cual no había finalidad práctica, la cultura no tenía una utilidad directa en la sociedad, o como instrumento de trabajo; no había tampoco intención de usar el conocimiento para mejorar el mundo; el saber era humanista, no científico, y el contexto cultural de estos monjes se recluía al copiado y recopiado de las obras de los siglos pasados, salvo excepciones. El conocimiento estaba restringido para el pueblo e incluso determinada en relación a ciertos grupos de monjes, es decir, que no todos los monjes podían leer todos los libros, porque las lecturas eran cuidadosamente seleccionadas por los superiores de acuerdo al individuo y a la particularidad de este individuo. Existían, además, un gran número de libros prohibidos.[29]

 

Con la Modernidad y el Liberalismo esas puertas culturales habrían de abrirse, y ponerse al alcance de los estudiosos y pueblo en general. La educación elemental comenzó a considerarse como un derecho y un deber elemental, que serviría como instrumento útil para la creación del nuevo mundo, con el nuevo hombre libre a través de la razón, por lo que la enseñanza básica fue impartida, en la modernidad, de manera obligatoria[30].

 

En este nuevo mundo, donde la cultura se había aperturado para todos, la imprenta fue necesaria y decisiva, y fue el planteamiento cultural de esta época la que desarrolló la imprenta, su uso y su expansión. La imprenta no fue inventada por Gutenberg, porque los tipos movibles de la imprenta eran ya conocidos anteriormente por los chinos, sólo que Gutenberg la incorporó a la actividad editorial, y a través de ésta se expresó el momento cultural de la época, para poder producir al nuevo hombre que asumiría el reto de construirse, con la razón, el mundo y aspirar al progreso.[31]

 

Con la modernidad vendría luego la democratización de la cultura y de la educación, que en la actualidad ha provocado un problema paradójico, puesto que al haberse democratizado la educación y la cultura, todos tienen acceso a él, pero nadie lo utiliza para formar hombres buenos, sino como instrumento barato, operativo, útil para conseguir un trabajo y nada más. Hay por esto la necesidad de replantear el tema de la educación y la cultura. Pues esto influyó determinantemente en la formación del hombre de Derecho. Si la educación sólo enseñaba cosas útiles, ¿qué sería el Derecho? ¿una cosa útil y nada más? Y ¿útil para qué y para quién?

 

 


 


 

[1] Massini, Carlos Ignacio. La desintegración del pensar jurídico en la edad moderna. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1980. p. 57.

[2] Ibid. p. 57, 58.

[3] Rubio Correa, Marcial, Constitución, ¿Qué y para qué?, Editado por DESCO, pp. 19.

[4] Ibid. p. 19.

[5] Diez Picazo, Luis, Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, editorial Ariel, pp. 150.

[6] Ibid. p. 151.

[7] Ibid. p. 153.

[8] Ibid. p. 154.

[9] Massini, Carlos Ignacio. La desintegración del pensar jurídico en la edad moderna. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1980. p. 55, 56.

[10] Ibid. p. 58, 59.

[11] bid. p. 59, 60.

[12] bid. p. 60.

[13] Ibid. p. 60.

[14] Escribe Gonzalez Fauz, José, en un artículo denominado “Postmodernidad Europea y Cristianismo Latinoamericano”.

[15] Massini, Carlos Ignacio. La desintegración del pensar jurídico en la edad moderna. Buenos Aires. Abeledo-Perrot, 1980. p. 62.

[16] Ibid. p. 63, 64.

[17] Ibid. p. 62.

[18] Ibid. p. 60, 61.

[19] Ibid. p. 74.

[20] Ibid. p. 74.

[21] Ibid. p. 77.

[22] Trazengies Granda, Fernando de, Introducción a la Filosofía del Derecho y a la teoría General del Derecho, Editorial de la Pontificia Universidad católica del Perú, pp. 274.

[23] Ibid. p. 276.

[24] Ibid. p. 307.

[25] Ibid. p. 307.

[26] Ibid. p. 308.

[27] Ibid. p. 308.

[28] Ibid. p. 309.

[29] Trazegnies Granda, Fernando de. “Liberalismo y Postmodernidad”, en: El Perú en los albores del siglo XXI, Ediciones del Congreso de la República del Perú. Lima, 1997. p. 110.

[30] Ibid. p. 110.

[31] Ibid. p. 111.

 

 
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X.- ESCUELA DE MODELAJE.- Este proyecto es simple: crear una Escuela de modelaje, anfitrionaje y etiqueta política, empresarial y social, en la cual no sólo se enseñará a modelar, sino se construirá un sistema de prestación de servicios de modelaje y anfitrionaje.

 

La dirección electrónica es: https://modelaje.webnode.es

 

XI.- RESTAURANT INTERNACIONAL.- Este proyecto consiste en el diseño y servicio de un Restaurant de comida peruana, china, italiana, mexicana, etc.

La dirección electrónica es: https://comiendorico.webnode.es

 

XII.- UNIVERSIDAD DIGITAL.- Este proyecto consiste en crar un sistema de aprendizaje de una profesión via internet. Las lecturas, videos, y otras herramientas que se utilizarán serán de los más prestigiosos profesionales.

La dirección electrónica es: https://universidaddigita.webnode.es

 

XIII.- VIDEO DIRECTORIO.- Este proeycto consiste en brindar todo un servicio de video directorio sobre las empresas, instituciones, restaurantes, discotecas, lugares públicos, monumentos, etc. de la ciudad y del Perú.

La dirección electrónica es: https://videodirectorio.webnode.es

 

XIV.- ABOGADOS AZ.- Este es uno de los proyectos más ambiciosos que tenemos y consiste en brindar un servicio profesional en derecho de calidad internacional.

La dirección es: https://abogadosaz.webnode.es

 

Preguntas frecuentes

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FIGURETTIS

MODELANDO EL DERECHO

modelandoelderecho.webnode.es

 


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